Por Fabián Nieves *
a ficha limpia robustece el sistema republicano y actúa como barrera o esclusa, estableciendo un piso mínimo de idoneidad moral para acceder a cargos públicos. Impulsarla en todo el país es clave para tener mejores instituciones representativas, recuperar la confianza en la república y combatir la desafección democrática.
La ética pública debe ser el punto de partida para acceder a cualquier cargo público. Si anhelamos que las instituciones republicanas funcionen, sean transparentes, representativas, eficaces y eficientes, debemos establecer condiciones de idoneidad moral que sean una barrera de acceso para aquellas personas condenadas por corrupción y otros delitos.
De eso se trata la ficha limpia. De establecer un piso mínimo de honestidad y transparencia para el acceso a los cargos públicos.
Todo comenzó en Brasil, con la exigencia ciudadana de una iniciativa popular impulsada por 1,6 millones de firmas y 44 organizaciones sociales, que logró imponer en el año 2010 la primera ley de ficha limpia, y que impidió que 2.045 condenados sean aspirantes a la función pública, incluido el ex presidente Luis Ignacio «Lula» da Silva, quien había sido sentenciado por sobornos, corrupción activa y pasiva y lavado de dinero.
Desde entonces, la ficha limpia se impuso en países como Uruguay, Chile, México y España, entre otros.
En la Argentina, a pesar de las casi 500.000 firmas recolectadas por el Movimiento Ciudadano Ficha Limpia, y el acompañamiento de varios partidos políticos, el proyecto viene siendo frenado y resistido por el kichnerismo en el Congreso de la Nación. No obstante esto, la ficha limpia avanza en el derecho público provincial y municipal. Particularmente, las provincias de Mendoza, Jujuy, Salta, San Juan y Chubut ya cuentan con una ley de ficha limpia, y en otras tantas legislaturas provinciales existen proyectos de ley en tratamiento. Asimismo, adaptados a la normativa local, varios Municipios como Tres de Febrero y San Isidro han hecho lo propio y la iniciativa se expande como reguero de pólvora con el objetivo de tener instituciones más sólidas y transparentes en cada rincón de la República.
En Corrientes, tanto en la Legislatura de la Provincia como en el Concejo Deliberante capitalino, existen proyectos en tratamiento que buscan regularla en sus respectivos ámbitos de competencia.
Sus críticos alegan básicamente dos cuestiones para oponerse y rechazar la iniciativa.
En la primera, argumentan la imposibilidad de establecer requisitos que no están establecidos y exigidos en la Constitución nacional (arts 48, 55 y concordantes). Quienes plantean esto parecen obviar u olvidar el principio de idoneidad, estipulado en el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental.
Bien ha explicado Néstor Sagües que este artículo comprende la idoneidad moral, que «estriba tanto en carecer de antecedentes penales, como en haber tenido una conducta acorde con las pautas éticas vigentes (…) cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o de la función, mayor debe ser el grado de moralidad a exigirse». (1)
Conteste con ello y refiriéndose específicamente a los cargos electivos, sostuvo que «si el legislador regula el recaudo constitucional de idoneidad (art 16), conforme a pautas razonables, no incompatibles con el marco republicano de la Constitución, conforme a criterios no discriminatorios, esa regulación puede apuntalar el principio de la idoneidad, mejorando y actualizando el mensaje constitucional» (2).
En el mismo sentido se ha expresado el actual presidente de la Corte Suprema de Justicia, Horacio Rosatti, señalando que no resulta inconstitucional reglamentar las condiciones de idoneidad por vía legal siempre que ello supere el test de razonabilidad. (3)
Agregamos, además que, si la Constitución ideó sistemas tendientes a excluir a funcionarios y legisladores inidóneos (arts 53, 59, 60 y 66), resulta coherente con tal objetivo evitar su acceso mediante una ley previa cuando ello deviene de la absoluta falta de idoneidad de una persona condenada.
En ese sentido, el Congreso de la Nación, a través de la Ley nacional N° 26.097, aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la que en su artículo 7, inciso 2, determina que «cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos».
La propia Ley Orgánica de Partidos Políticos, 23.298, se ha inclinado por la solución reglamentaria de la idoneidad, estableciendo que no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos los excluidos del padrón electoral como consecuencia de las disposiciones vigentes (art 33), excluyendo -entre otros- a las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
Es curioso que esta última exclusión señalada, que opera como una ficha limpia contra acusados de delitos de lesa humanidad con un auto de procesamiento y sin condena siquiera en primera instancia, fue impulsada por el propio kichnerismo en el año 2009, en razón de introducir el sistema de Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (Paso). Cabe preguntarse si, en definitiva, a lo que se oponen es simplemente a la ficha limpia para casos de corrupción que, eventualmente, puede llegar a comprometer a sus principales líderes.
Es necesario destacar, finalmente, que el artículo 36 de la Constitución nacional recoge el valor fundamental de la ética pública, considerando atentatorio contra el sistema democrático el accionar de los que incurrieren en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento ilícito.
En la segunda cuestión, se plantea el principio de inocencia, que, según los críticos de la ficha limpia, se vería comprometida dicha garantía en caso de impedirse el acceso a la función pública a una persona que no tenga condena firme. La ficha limpia, en efecto, tal como viene siendo planteada, prevé la inhabilidad por condenas en primera o segunda instancia, por lo tanto la sentencia podría no estar firme.
No obstante, dichas condenas gozan de la presunción de certeza y legitimidad que le asisten como tales en virtud de haber sido dictadas por un tribunal competente, conforme a derecho y con todas las garantías del debido proceso. Como ha señalado el constitucionalista correntino Mario Midón: «Para postularse a un cargo público no pueden valer lo mismo el insospechado comportamiento de un aspirante que la de aquel que en la competencia electoral exhibe dos sentencias condenatorias. No se trata aquí de aplicar los principios generales del derecho penal sobre naturaleza y efectos de la pena, sino de garantizar que los candidatos reúnan condiciones mínimas que presupongan una aptitud razonable para el desempeño de tales funciones». (4)
Gran parte del malestar y la desafección democrática viene dado por el descuido de las instituciones republicanas, la anomia generalizada, la ausencia de la autoridad de la ley y la constitución, y el consecuente abuso de poder.
La corrupción es un mal endémico que debe ser desterrado con instituciones fuertes, decisión y virtud política. En gran medida, es la contracara de la pobreza, creando privilegios para una nomenclatura política y económica al servicio de su propia ambición, apropiándose de recursos valiosos que son desviados de sus fines legítimos.
Al final del día, no son tanto las declaraciones de derechos las que garantizan la libertad, sino el diseño republicano de la «sala de máquinas» que impide que nadie vaya por todo, ni tenga la supremacía del poder público para suprimir los derechos enunciados. Es el equilibrio de poderes, los frenos y contrapesos, los que en definitiva garantizan y aseguran el valor supremo de la libertad.
La función pública, a través de la cual se dispone de nuestra vida, libertad y patrimonio, no puede ser el resguardo de la impunidad. Parafraseando lo sostenido alguna vez por Lisandro de la Torre en el Senado de la Nación, depende de nosotros si las instituciones serán un recinto de alta política o se convertirán, degradadas, en una cueva de ladrones.
- Abogado y docente universitario (Unne). Concejal de la ciudad de Corrientes (Coalición Cívica-ARI).
(1) Néstor Pedro Sagües, Sobre la reglamentación del principio constitucional de idoneidad, Revista Jurídica Argentina La Ley, 1980-C, Sec. Doctrina págs. 1216/1223.
(2) Manual de derecho constitucional, Astrea, 2007, p. 768.
(3) Horacio Rosatti, La idoneidad de acceso y de ejercicio de los representantes en los cargos políticos electivos, Revista de Derecho Público, 2012-2, Empleo Público II, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires – Santa Fe, 2012, p. 11.
(4) Mario Midón A. R. Prerrogativas del Congreso. Legislaturas Provinciales , Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Concejos Deliberantes, Convenciones Constituyentes. Lexis Nexis, 2007, p.78.
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