Por Graciela Elizabeth Ferreyra *
El día 8 de noviembre del año 2022, no fue un día más ni en la Capital correntina ni en la Provincia, todo lo contrario. Fue un día histórico, ya que desde que se sancionó el nuevo Código Procesal Penal, el 7 de Noviembre de 2019 se inició en el año 2020 el proceso de su implementación en toda la Provincia de Corrientes, que culminó con la puesta en marcha en Capital a las 0 horas del día 8, cumpliendo así con lo previsto por la ley. Ese día se convirtió en uno de trascendencia supina para los correntinos, pues de lo que se trata realmente con su implementación no es del simple cambio de un «Código de Procedimientos», sino que es un cambio paradigmático, y consecuente con los tiempos de los Derechos Humanos, porque dicho Código puede expresar una Sociedad y Estado Democráticos coherentes con el diseño Constitucional y con inserción plena en el mundo a través de los estándares Internacionales de Derechos Humanos. (Art. 75 inc. 22 CN)
UN POCO DE HISTORIA
Para que se comprenda mi afirmación, entiendo necesario hacer referencia a algunos procesos históricos; para ello vuelvo a una pregunta que me hiciera en el año 1997, para un trabajo de posgrado, que tiene que ver con la relación entre las Instituciones del Derecho y el tipo de Sociedad y Estado en el que estas nacen y se aplican, y por supuesto a la concepción del Derecho que se tiene.
Así, cuando se analiza la historia del proceso penal, se puede observar una línea de desarrollo que va desde «civilizaciones «que no han formulado una distinción precisa entre lo que hoy conocemos como «Sociedad» y «Estado», luego, con sociedades que han distinguido entre intereses individuales y comunitarios pero que mantuvieron, sin embargo, la organización social y política sin distinción conceptual alguna y culmina con las sociedades que establecen una perfecta separación entre «Sociedad» y » Estado». (Ejemplo: el pueblo germano antiguo, Grecia y Roma, las Monarquías Medievales que desembocan luego en el Estado Moderno) en este mismo sentido va la línea de desarrollo de la noción del delito y su ámbito de solución, así nos encontramos que, cuando se formaron las Monarquías Medievales y luego el «Estado Moderno», nace también la distinción entre los órdenes de la «Sociedad» y el «Estado» quedando claramente configurada la primera como una limitación al Estado que nació absoluto y concentrándolo todo, y excluyendo de la Sociedad ámbitos de actuación que le pertenecían, de esto no escapó el problema penal. Para consolidarse y mantenerse el Estado necesitó modificar la noción del delito que, ya no va a ser más daño de individuo a individuo, o afectación de intereses comunitarios de una Sociedad de la que se es parte inescindible, sino todo aquello que amenace, lesione o quebrante el orden o la ley estatal, por ello la noción de delito se convierte de «daño» a «infracción» y el contenido de esta última será definido, por supuesto, por el Estado. En este sentido se ve claramente como en Sociedades en donde el Estado no se construyó, ni se consolidó en desmedro de la «Sociedad Civil» (hoy solo «Sociedad»), sino que por el contrario la integró y le reconoció ámbitos propios de actuación, el caso de Inglaterra y sus colonias, la historia del proceso penal fue distinta; se mantuvo y se respetó la participación de los particulares en la definición y solución de los «conflictos» propios del derecho penal. Ejemplo paradigmático de la participación de la Sociedad lo tenemos en la formulación de las «standars for criminal Justice», dadas por organizaciones no gubernamentales ni estatales, como la American Bar Association en la justicia penal de EEUU. Lo mismo se puede afirmar en cuanto a la existencia del Jurado en los juicios penales en el sentido de clara participación de la Sociedad en el proceso penal. Cualquiera fuere el nombre que se le dé al modelo de procedimiento penal podemos verificar en estos procesos históricos que reflejará la mayor o menor preeminencia del Estado o de la Sociedad en sus organizaciones, así en los países centrales de Europa y sus colonias (entre ellas nuestro país), en los que el Estado se formó en detrimento de la «Sociedad Civil», el proceso penal mantendrá las notas distintivas del proceso de formación estatal, «concentración», «absolutismo», «inquisición», «indagación» «definición desde el poder», «nula participación de los particulares en el mismo», a lo cual ha contribuido notablemente el triunfo en este tipo de Sociedades, al contrario de las otras, del positivismo jurídico. Como dije, lo contrario se ve en Sociedades como Inglaterra y sus colonias donde el proceso penal mantendrá el ámbito de participación de los individuos, esto se ve claramente también en el órgano de persecución penal, el Ministerio público el cual, en los primeros países, pertenece a algún poder del Estado como el Judicial y en los otros es un poder más del Estado, independiente y que representa y defiende los intereses de la Sociedad ,asimismo donde hay mayor expresión y participación de la Sociedad existe coherentemente con ello, en primer lugar, mayor posibilidad de Acciones Privadas y como el órgano de persecución penal representa y defiende intereses de la Sociedad en la inteligencia de la mejor consecución de tales fines tiene amplias facultades de disposición de la Acción Penal. Se observa que la existencia de mayores acciones privadas, mayor disponibilidad de la acción penal, mayor participación de los ciudadanos, mayor posibilidad de acuerdos y procesos composicionales entre las partes, se condice y son más afines con Sociedades de mayor participación y libertad individual.
Se me presentó ayer, como hoy, con toda claridad, en palabras simples, pero contundentes la conclusión de que: el modelo de enjuiciamiento penal es el reflejo de la Sociedad y Estado que tenemos, y asimismo como son o como queremos que sean nuestra Sociedad y Estado, será o deberá ser nuestro proceso de Juicio Penal. Sin duda alguna que aquí no se agota el tema, todo lo contrario, pero es el puntapié del que me valgo para mis reflexiones.
En nuestra Sociedad son los tiempos del diseño Constitucional, de los Derechos Humanos de las Convenciones, de la Democracia, y de adecuar las instituciones al diseño perfilado en 1994, esto es lo que ha venido a materializar el Nuevo Código Procesal Penal (Ley 6.518/19) y esta es la verdadera relevancia del nuevo proceso ,ya no se podía continuar con un sistema que data de 1971, que en su momento fue un avance por ser de tipo mixto e incorporar la oralidad en el juicio, pero que hoy después de 51 años ya no refleja la Sociedad ni el Estado que queremos y debemos tener, en efecto como lo sostuve es mucho más que un cambio de Código, es un cambio de paradigma.
Estamos frente a un Código moderno, ágil y fértil en instituciones Democráticas y Humanísticas, que servirán como instrumentos para el logro del Juicio Justo y el progreso de nuestra Sociedad, cuyas principales características, que ratifican lo antedicho, a mi entender, son:
-La Incorporación de la Tecnología, tanto en la Investigación a cargo de los y/las Fiscales, como por ejemplo en las Técnicas y Medios Especiales de Investigación, como a lo largo de todo el proceso, (principalmente en la realización de las audiencias que son filmadas y grabadas), y en la gestión de los y/ las abogados/as y público en general, y todo esto sustentado por una Oficina Especializada y prevista a tales efectos, la Ofiju.
-El Reconocimiento e Incorporación de los principios del Proceso Acusatorio -Adversarial: Igualdad entre las partes (de armas, fuerte protección del derecho de defensa), oralidad, publicidad, Contradicción, Inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización. Protagonismo de las partes. Separación de funciones entre el/la Juez/jueza. El/la Fiscal de Investigación será quien tenga a su cargo la investigación de los hechos que constituyan delitos, de ninguna manera el juez/la jueza podrá inmiscuirse en la misma, teniendo a su cargo el control del cumplimiento de las garantías del proceso para todas las partes y el mérito de la investigación realizada por el Ministerio Público Fiscal.
-La verdad era atribuida en el proceso anterior desde el Juez, ahora se presenta como una búsqueda y construcción desde las partes con reglas legítimas para lograrla y de cuyo cumplimiento es garante el Juez.
-El Juicio previo con respeto irrestricto a las garantías Constitucionales e Instrumentos Internacionales.
-Así como en la primera Grecia la medida justa para la atribución del derecho se halló en la igualdad implícita en el concepto de Justicia, Diké: ante la cual son considerados iguales «altos y bajos» constituyéndose en medida para todos, la incorporación de la Sociedad en el nuevo proceso se da:
I. Sin duda, a través del control y la participación ciudadana: la principal institución el: Jurado en los Juicios y la obligación de que las audiencias sean públicas.
II. A través del reconocimiento explícito de la diversidad cultural: respeto a las costumbres de los pueblos originarios.
III. La búsqueda de la mejor solución al conflicto surgido del hecho punible (nótese que se utiliza la expresión «conflicto»), por parte de los y las Fiscales aplicando Criterios de Oportunidad y sobre todo a través de los procesos composicionales de Mediación, Conciliación y Reparación Integral y Suspensión del Juicio a Prueba. Disponibilidad de la acción penal público. Referencia a la Oficina especializada en Mediación.
IV. El Reconocimiento de la víctima como protagonista del proceso, su protección y su participación con la posibilidad de Querellas Autónomas.
V. El Reconocimiento de Vulnerabilidades de la Víctima y su atención especializada, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y análogas, dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.
VI. El Reconocimiento como Vulnerabilidad a la Violencia de Género y a los Adultos Mayores, (en relación a estos últimos ya existe un Protocolo de Actuación del STJ, y el día 9 de Noviembre de 2022 obtuvo la Jerarquía Constitucional de la Convención Interamericana de Adultos Mayores).
VII. La Protección a la Intimidad y Privacidad (protección frente al Poder Estatal).
VIII. La Responsabilidad Penal de las Personal Jurídicas, (Art. 313 del CP) que a mi entender muestra la estrecha relación del tipo de Sociedad, que tenemos o queremos, con el derecho, pues se exigen reglas claras y comportamientos transparentes en entidades financieras y bursátiles y se regula el proceso contra empresas que no los exhiben y con ello se contribuye el progreso de nuestras sociedades.
IX. Por último, quiero resaltar que es un Código humanístico, en primer lugar, porque ve nuevamente al delito como conflicto y esa mirada ofrece un camino para poder llegar al daño y sufrimiento ocasionados y soportados, y así tomar a la violencia social y solucionarla a través de la composición y el acuerdo de los protagonistas del conflicto. En segundo lugar, en la aplicación de criterios de oportunidad en delitos culposos cuando a consecuencia del hecho el autor del mismo sufrió un daño físico y moral grave (poena naturalis), o casos de enfermedad incurable y en grado terminal del autor, o por su edad de más de 70 años.
Para concluir el presente, deseo expresar que tenemos un Código recién nacido, soñado mucho tiempo por los y las correntinas del derecho, con un proceso penal reclamado por la Sociedad, con muchas potencialidades, al que debemos cuidar, atesorar, defender, hacer conocer, mejorar cuando sea necesario y sobre todo hacer crecer. De nosotros depende, Jueces, Fiscales, Abogados, Sociedad toda, ¡que así sea!
En una segunda parte de este análisis, haré referencia específica sobre algunas de las características a las que me referí anteriormente, con la incorporación de datos estadísticos aportados por la Ofiju Capital.
- Jueza de Garantías de la Primera Circunscripción Judicial. Capital de la Provincia de Corrientes.
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