Los ministros del Superior Tribunal de Justicia bajaron martillo. Una decisión previsible que no sorprendió. Consideraron que el planteo sobre la fecha de elecciones provinciales no constituyó un resorte de revisión. Los apoderados del PJ habían acudido al máximo órgano judicial de Corrientes por estar disconformes con la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Electoral.
02-TAPA-POLITICA-5El Superior Tribunal de Justicia rechazó este miércoles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley presentados por apoderados del Partido Justicialista correntino, respecto a la convocatoria electoral realizada por el Ejecutivo provincial para el 29 de agosto.
El fallo se dio por voto unánime de los ministros, quienes consideraron que los planteos sobre la fecha de elecciones expresaban un cuestionamiento sobre la oportunidad de la decisión adoptada por otro poder del Estado, y que no constituían un resorte de revisión.
La decisión de la Corte provincial se dio bajo sentencia N° 1/21, caratulada como: «Doctores Rindel, Elsa Patricia-Pacayut, Félix María-Martínez, Gastón y Gómez Alfredo Antonio, apoderados del Partido Justicialista c/ Poder Ejecutivo provincial s/ medida autosatisfactiva».
Resulta oportuno recordar que los representantes legales del justicialismo vernáculo acudieron a la Corte provincial disconformes con la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral. En esa instancia, se había desestimado el recurso de apelación y se confirmó la decisión de primera.
El cuestionamiento radica en la convocatoria a elecciones efectuada por el Poder Ejecutivo para Gobernador y Vice el 29 de agosto, mediante los actos administrativos cuya declaración de nulidad pretendían. Alegaban que sus derechos políticos se veían afectados además de plantear una suba de casos de Covid-19 para esa época, sin adjuntar pruebas acerca del estado de situación de la pandemia en la provincia.
RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO
Los ministros del Superior Tribunal, respecto al recurso de nulidad extraordinario, indicaron que se pretendía revisar un probable error de juzgamiento cometido por la Cámara, «cuestión ajena al control del recurso extraordinario de nulidad previsto en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial», se remarcó, agregando que máxime cuando los mismos apoderados manifestaron que el vicio denunciado era también causal de arbitrariedad conforme la doctrina creada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY
En relación al recurso de inaplicabilidad de ley, los integrantes del máximo cuerpo judicial de la Provincia indicaron que una interpretación razonable de las normas reseñadas de la Constitución provincial, en sintonía con lo reglado por las normas infra constitucionales del Código Electoral, «debe procurar armonizarlas en una inteligencia que las concilie». Además, porque ante dos interpretaciones posibles, «siempre debía estarse a la que tendía a preservar la validez de la norma, y no la que la aniquilaba».
En lo que se consideró «una recta interpretación», no resultaba necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 54 del Código Electoral, pues un proceder de este tipo constituía un acto de suma gravedad. Y porque el significado y alcance de las normas «debían ser determinados armónicamente, tomando todos los preceptos del ordenamiento jurídico, en especial las de rango superior», señalaron en un informe pormenorizado publicado en juscorrientes.gov.ar.
El cuestionamiento vinculado a la fecha convocada por el Gobernador en ejercicio de atribuciones constitucionales «denotaba un cuestionamiento de la oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión adoptada por otro poder del Estado, cuyas bondades y aciertos no constituyen resorte de la revisión judicial o en palabras del alto Tribunal de la Nación», añadieron.
El voto del presidente del Superior, Luis Eduardo Rey Vázquez, fue acompañado de los ministros Eduardo Panseri, Fernando Niz, Guillermo Semhan y Alejandro Chaín.
Panseri
El ministro Panseri añadió que compartía los fundamentos del titular de la Corte provincial, Rey Vázquez, señalando que consideraba que «(…) una referencia al término mínimo para efectivizar esa convocatoria hubiera evitado la judicialización de este extremo, de claro resorte del Poder Ejecutivo». «Una reglamentación clara del punto resulta garantía de la transparencia que debe caracterizar el proceso eleccionario desde su inicio, como aspecto fundamental del principio democrático de la representatividad popular, evitando una conflictividad judicial innecesaria», agregó. Y que «(…) el dictado de una ley que compatibilice la letra de la Constitución con la norma electoral aplicable respecto a la cuestión en debate, otorgará la previsibilidad y seguridad jurídica imprescindibles para el desenvolvimiento del proceso eleccionario, evitando el ejercicio de facultades discrecionales, es decir, una normativa electoral que busque», añadiendo que «…dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos y afectan el normal desenvolvimiento institucional.